Abreviaturas:
CC – Código de Comercio;
CCF – Código Civil Federal;
LA – Ley de Amparo;
LGSC – Ley General de Sociedades Cooperativas;
LGSM – Ley General de Sociedades Mercantiles;
LGTOC – Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Planteamiento del Problema En términos de los artículos 16, fracción IV y 50 de la LGSC y 754 del CCF, y en consideración con lo señalado por el Instituto Nacional de la Economía Social (INAES, 2021), podemos definir a los certificados de aportación como los bienes muebles en forma de documentos nominativos, indivisibles y de igual valor entre ellos, que tienen por objeto amparar los derechos patrimoniales derivados de las aportaciones en efectivo, bienes, derechos o trabajo, efectuadas por los socios de las sociedades cooperativas, con el fin de constituir o incrementar su capital social.
Ahora bien, como podemos apreciar, estos certificados tienen una naturaleza similar a las acciones emitidas por otros tipos de sociedades, las cuales conforme a los artículos 21 y 22 de la LGTOC, y 111 de la LGSM, podemos entenderlas como los títulos de crédito nominativos que representan la división del capital social y que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio.
Aunado a lo anterior, es de señalar que textualmente ni el CC ni la legislación mercantil especial atribuyen de forma directa la naturaleza de título de crédito a los certificados de aportación emitidos por sociedades cooperativas, por lo que en la práctica existe el cuestionamiento sobre si estos instrumentos realmente cuentan con esta característica.
Por su parte, conforme a los artículos 1o y 5o de la LGTOC, podemos concebir a los títulos de crédito como las cosas mercantiles en forma de documentos emitidos por medios escritos o electrónicos, los cuales son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, y que en su caso pueden ser susceptibles de emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, entre otras operaciones.
Elementos de la Definición Sobre este apartado, es de señalar que el concepto de certificado de aportación cumple en apariencia con todos los elementos de la definición legal de título de crédito, por lo que se procederá a delimitar cada uno de ellos.
Igualmente se advierte que este análisis se realizará exclusivamente en atención de la legislación mexicana, sin considerar la doctrina relativa al tema.
Cosa Mercantil En primer lugar, los certificados de aportación tienen la calidad de cosa, al ser considerados legalmente como bienes, en términos de los artículos 747 y 754 del CCF, en virtud de que pueden ser objeto de apropiación al no estar excluidos del comercio, además de que por disposición de Ley se reputan como bienes muebles al representar derechos de carácter patrimonial.
Por otro lado, los certificados de aportación son de naturaleza mercantil, al ser emitidos por una sociedad de tal carácter, como lo es el caso de una sociedad cooperativa, en términos del artículo 1o, fracción IV y 4o de la LGSM.
Esta calidad además es confirmada por los artículos 16, fracción II y 18 del CC, y 12, fracción IV y 13 de la LGSC, en virtud de que la suscripción de los certificados de aportación, a través del levantamiento del acta de asamblea general de la sociedad, representa un acto mercantil cuyo tenor y autenticidad requieren de la inscripción en el registro público de comercio.
Documentos Escritos o Electrónicos En este orden, los certificados de aportación se materializan en documentos, dado a que gramaticalmente y conforme al diccionario de la Real Academia Española (RAE, 2014), el vocablo certificado tiene tal definición; situación que además es confirmada por el INAES (2021). Adicional, es de señalar que esta palabra también admite como sinónimo el término de título.
Igualmente es de manifestar que los certificados de aportación pueden emitirse por medios escritos o electrónicos. Lo anterior tomando en consideración que estos documentos deben ser suscritos por los socios conforme al artículo 12, fracción IV de la LGSC, ya sea de forma autógrafa o a través de la firma electrónica con base en el artículo 89 del CC.
Derechos Literales Asimismo, y conforme al artículo 50 de la LGSC, de estos certificados de aportación se desprenden derechos literales de carácter patrimonial a favor de los socios de una sociedad cooperativa, los cuales están consignados en dichos documentos, y que a la vez resultan necesarios para su debida ejecución por parte de los socios.
Emisión De igual forma, en consideración del artículo 63 de la LGSC, se desprende la característica de emisión propia de los certificados de aportación, dado a que es la sociedad cooperativa la que realiza el acto de creación del documento en cuestión a favor de los cooperativistas.
Expedición Otra característica de los certificados de aportación es la expedición, la cual resulta ser de forma nominativa a favor del socio que los suscribe, en términos de los artículos 12, fracción IV, 50 y 51 de la LGSC.
Endoso Sobre el endoso, es de aclarar que en la LGSC no se utiliza este término en referencia a la transmisibilidad de los certificados de aportación, aunque tampoco se prohíbe ni limita el uso de esta figura.
Lo que sí señala la LGSC en su artículo 50 es la posibilidad de que, en caso de muerte del socio, este pueda designar un beneficiario para efectos de la transmisión de los derechos patrimoniales amparados en dichos documentos.
En este sentido, igualmente toca aclarar que la LGSC tampoco prohíbe ni limita de forma directa o indirecta otras formas de transmisión de los certificados de aportación, por lo que, entre otras, el uso del endoso podría considerarse legalmente válido, aunque su eficacia dependerá de la aceptación de la asamblea general de la sociedad, conforme al artículo 36, fracción I de la LGSC.
En este sentido, resulta recomendable para las sociedades cooperativas reglamentar en sus bases constitutivas todas las formas de transmisión de certificados que consideren viables para efectos su funcionamiento social, incluyendo un apartado específico con las reglas relativas al endoso.
Sin embargo, también es conveniente señalar la existencia de opiniones jurídicas en contrario, como lo es el caso de la tesis aislada VI.1o.C.149 C (9a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual realizando una aplicación restrictiva del artículo 50 de la LGSC, niega que los certificados de aportación puedan transferirse de cualquier forma entre vivos, señalando en su apreciación que la norma exclusivamente permite la transmisión en caso de muerte.
Sobre este tema, la crítica principal consiste en que el artículo 50 de la LGSC en ninguna parte hace referencia a la supuesta exclusividad que señala la tesis aislada VI.1o.C.149 C (9a.), situación que genera falta de certeza jurídica por parte del tribunal.
Independientemente de ello, la aplicación de la tesis manifiesta únicamente resulta orientativa para los intérpretes de la norma, no siendo de carácter vinculante para ninguna autoridad o particular, en virtud de no constituir jurisprudencia en términos del Título Cuarto de la LA.
Aval Ahora bien, en lo que toca al aval, es de manifestar que dicho elemento no resulta compatible para todos los títulos de crédito, dado a que su naturaleza solo es compatible con aquellos que representan deuda, y no así para los de capital.
Lo anterior en virtud de que los títulos de deuda representan la transmisibilidad de recursos con obligación de pago a futuro más un posible rendimiento en caso de así pactarse.
En este asunto, y en aplicación extensiva del artículo 109 de la LGTOC, es que se afirma que la figura del aval únicamente se emplea para asegurar que, en caso de ser necesario, un tercero pueda responder por las obligaciones contraídas por el deudor principal de un título.
Por tanto, esta figura es aplicable a las letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, bonos de prenda, entre otros títulos de deuda.
En contraste, los títulos de capital representan la propiedad o participación en una entidad, más un porcentaje de los beneficios que en su caso se lleguen a generar.
De esta forma, y acorde con el artículo antes referido, la figura del aval no resulta compatible, debido a que la entidad emisora de los títulos únicamente sirve como vehículo para administrar los recursos aportados por los titulares, los cuales a su vez fungen como patrocinadores de la propia entidad, por lo que el empleo de un tercero avalista resulta impropio.
Conforme a lo anterior, esta figura no resulta compatible con las acciones ni con los certificados de participación, entre otros títulos de capital.
Por consiguiente, podemos concluir que la figura del aval no resulta aplicable para los certificados de aportación emitidos por sociedades cooperativas, dado a que estos documentos tienen naturaleza de instrumento de capital.
Aceptación Concluyendo con estos elementos, en el caso de la aceptación de los certificados de aportación, esta se desprende por lo previsto en el artículo 12, fracción IV de la LGSC, en razón de que la suscripción de estos instrumentos materializa el consentimiento expreso por parte de los titulares, conforme al artículo 1803, fracción I del CCF.
Denominaciones Análogas Finalmente, resulta necesario mencionar que la legislación mercantil mexicana reconoce la existencia de diferentes títulos de crédito cuya denominación resulta análoga a los documentos en cuestión, por ejemplo, los certificados de participación o los certificados de depósito.
Los primeros son títulos de crédito expedidos por sociedades fiduciarias y representan los derechos derivados de la participación en un fideicomiso; mientras que los segundos son títulos de crédito expedidos por almacenes generales de depósito y representan los derechos sobre la propiedad de bienes depositados, así como la constitución de créditos prendarios sobre dichos bienes (Artículo 228 a y 229, LGTOC).
En ambos casos, el elemento relevante para este estudio es el término certificado, el cual es utilizado por la normatividad para referirse a ciertas clases de títulos de crédito, lo cual permite considerar que la intención del legislador era reafirmar este concepto como sinónimo de título, situación que a su vez admite teorizar sobre la posible inclinación legislativa con respecto a la categorización de los certificados de aportación como títulos de crédito.
Conclusión Como resultado del análisis efectuado a lo largo del presente estudio, podemos concluir que los certificados de aportación emitidos por sociedades cooperativas tienen una naturaleza compatible con los títulos de crédito, siendo estos un instrumento de capital análogo a las acciones, por lo que es factible afirmar que los certificados de aportación en esencia son títulos de crédito, a pesar de que la normatividad mercantil omita referirse a ellos directamente con dicha denominación.
Sin embargo, será necesario observar en un futuro las interpretaciones jurisprudenciales que sobre este tema realicen los tribunales a fin de establecer un criterio vinculante y con ello resolver esta incógnita de una vez por todas.
Lo anterior tomando en cuenta que esta precisión conceptual permitiría a los titulares de los certificados obtener certeza jurídica con respecto a los actos jurídicos ejecutados al amparo de dichos instrumentos, como por ejemplo la delimitación del tratamiento fiscal en caso de enajenación.
Referencias:
Instituto Nacional De La Economía Social (2021). Cooperativas de Consumo, Manual para su Conformación. México. Recuperado de:https://www.gob.mx/inaes/documentos/manual-para-la-conformacion-de-cooperativas-de-consumo?idiom=es
Real Academia de Española (2014). Diccionario de la Lengua Española. 23a ed. España. Recuperado de:https://dle.rae.es/certificado

