Personas Morales ¿Pueden ser Socios Cooperativistas?

Una de las interrogantes que los consultores corporativos se plantean al diseñar un esquema societario, es sobre la posibilidad jurídica de que una persona moral adquiera la calidad de miembro en una sociedad cooperativa.

Sobre lo anterior, la duda surge con respecto a la redacción del artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), el cual señala lo siguiente:

Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Como podemos apreciar, este numeral señala el hecho de que la sociedad cooperativa tienen la calidad de “organización social integrada por personas físicas”, lo que pareciera dar a entender que una persona moral, dada su naturaleza metafísica, no puede ser socio de una cooperativa. Sin embargo, para nosotros esta interpretación no es correcta.

En primera no podemos dejar de observar lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se señala lo siguiente:

Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (…).

Esta referencia nos indica que cualquier persona, incluidas aquellas de tipo moral, tienen como derecho constitucional la capacidad para asociarse libremente para cualquier objeto lícito; derecho que no podrá ser coartado de forma injustificada.

Por tanto, no resulta valido interpretar el artículo 2 de la LGSC en sentido prohibitivo, en detrimento de la capacidad de las personas morales para integrase en calidad de socios a una sociedad cooperativa.

De esta forma, dicha interpretación sería contraria al texto constitucional, en virtud de que tal medida sería de carácter injustificada al no actualizarse la realización de un objeto ilícito.

En segundo lugar, podemos señalar que, si bien el artículo 2 de la LGSC dispone que las sociedades cooperativas se integran por personas físicas, esta disposición no señala que esta integración sea exclusivamente de carácter directo, además de que tampoco prohíbe que la integración sea de carácter indirecto.

Lo anterior permite razonar que la integración pueda ser de ambas formas; es decir, que directamente sean personas físicas las que tengan la calidad de socios, o que indirectamente dichas personas físicas se integren a una sociedad cooperativa utilizando como intermediario a una persona moral que adquiera la calidad de socio, creando así distintos niveles corporativos.

En tercer lugar, resulta importante traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 374, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en lo que toca a la integración de sociedades cooperativas, el cual a la letra dispone:

Artículo 374.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: (…)

V. Establecer y gestionar sociedades cooperativas y cajas de ahorro para sus afiliados, así como cualquier otra figura análoga.

En este artículo se deja claro que ciertas personas morales, como lo son los sindicatos, federaciones y confederaciones tienen la capacidad para “establecer y gestionar sociedades cooperativas”.

Lo anterior significa que la facultad que tienen estas personas morales implica que estas pueden participar activamente en la constitución, estructura y diseño de los estatutos de una cooperativa, lo que también da pauta a la posibilidad de adquirir la calidad de socios.

En cuarto lugar, no se puede dejar pasar lo previsto en la primera oración del artículo 194 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el cual previene:

Artículo 194.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta (…).

Si interpretamos a contrario esta oración, podríamos afirmar que las sociedades cooperativas de producción que no se encuentren constituidas únicamente por personas físicas no podrán calcular el impuesto sobre la renta conforme a dicho artículo.

Esto es así porque la LISR pretende excluir de dicho tratamiento fiscal a las sociedades cooperativas de producción cuya integración sea distinta de aquellas en donde exclusivamente sus miembros sean personas físicas.

Esta interpretación da lugar a razonar que la LISR si prevé la existencia de cooperativas en donde por lo menos uno de sus socios no sea persona física, dando a entender que si pueden existir cooperativas con socios personas morales.

Por último, no podemos dejar de observar lo dispuesto en el artículo 2, fracción XI de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), el cual manifiesta:

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por: (…)

XI. Socio: en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (…).

De este artículo queda más que claro que para el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo resulta innegable que una persona moral pueda adquirir el carácter de socio cooperativista, ya que textualmente así está previsto.

Sin embargo, también resulta importante señalar que esta definición, por su propia naturaleza, es plenamente aplicable a las otras clases de sociedades cooperativas, en virtud de que la LRASCAP y la LGSC son ordenamientos que forman parte la legislación mercantil.

De esta forma, las disposiciones de la primera pueden aplicarse de forma supletoria para resolver conflictos de interpretación de la segunda, por así preverlo el artículo 2do del Código de Comercio (CC):

Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Lo anterior ha sido interpretado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 89/2009 y que dio lugar a la tesis I.4o.C.254 C, la cual señala en su parte final que “a falta de previsiones en la legislación mercantil es aplicable la preceptiva del Código Civil Federal” (CCF).

Esto significa que, para resolver problemas de interpretación relativas a los actos de comercio, primero se debe acudir a las previsiones disponibles en la legislación mercantil en general, antes de acudir al CCF.

De esta forma, lo previsto en la LRASCAP resulta supletorio para la LGSC, dado a que ambas forman parte de la legislación mercantil, por lo que dicha definición de “socio” resulta aplicable por analogía para todas las clases de sociedades cooperativas.

En conclusión, podemos afirmar que efectivamente una persona moral puede adquirir el carácter de socio de una cooperativa, independientemente de su clase, en virtud de las consideraciones constitucionales y legales analizadas.

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